
Causas justificadas que exoneran de los intereses de demora a la entidad aseguradora art. 20.8 LCS
La obligación del pago de un interés moratorio específico contra las compañías de seguros se estableció en la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Las aseguradoras debían pagar un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, y en el caso de que transcurrieran dos años desde el siniestro, el interés anual no podría ser inferior al 20%; considerando que se incurría en mora si no se abonaba en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no se hubiere procedido al pago del importe mínimo dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Esta norma claramente sancionadora tiene por finalidad evitar que las aseguradoras incumplieran su obligación de pagar las indemnizaciones a los perjudicados. En este trabajo, vamos a centrarnos en las causas que exoneran la aplicación de los intereses de demora en los supuestos de indemnización derivada de accidentes de tráfico en su redacción actual e interpretación de nuestros Tribunales con especial mención a los Juzgados de nuestra Comunidad Autónoma.
Destacar una serie de apartados:
→ Los intereses de demora son aplicables «ope legis», por imperativo legal, sin necesidad de que el perjudicado o beneficiario lo solicite puede ser aplicables de oficio por el Juez.
→ La jurisprudencia ha interpretado que tiene un carácter sancionador o punitivo y no solo resarcitorio.
→ Estos intereses no son aplicables a las reclamaciones que puedan realizar las compañías de seguros cuando reclaman el pago de las indemnizaciones abonadas a sus asegurados (ejerciendo la acción subrogatoria del art. 43 LCS) al no tener el carácter de perjudicado.
→ Aunque el apartado 6 del art. 20LCS establece: «el Tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.» era un supuesto que difícilmente se podía dar y con la actual redacción de la ley, creemos que sería una situación imposible, pues debe realizarse por el perjudicado reclamación previa a la aseguradora antes de iniciar la reclamación judicial.
El artículo 20.8 LCS establece cuando se excluye la obligación de las aseguradoras de abonar los intereses por mora: «cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuera imputable a la entidad aseguradora». Este apartado nos exige analizar que se entiende por causa justificada, o a causa que no le fuera imputable a la entidad aseguradora; y aunque en principio dicha redacción imposibilitaría establecer unos criterios generales y debería acudirse a cada caso en concreto (analizando los motivos o las razones por las que la entidad aseguradora no ha procedido al pago o consignación de la correspondiente indemnización), nuestra Jurisprudencia ha ido evolucionando desde una línea menos favorable al perjudicado que descartaba los intereses si para determinar la suma indemnizatoria se había necesitado el proceso; hacia una línea más rigurosa contra las compañías de seguro donde no bastaba con la iliquidez de la indemnización y se le exigía se estaba o no justificado el retraso en el pago puesto que en cualquier proceso penal o civil antes de sentencia firme no podía calificarse de liquida y exigible la indemnización (postura mantenida p.ej. en la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de noviembre de 2002). Finalmente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo unifica su doctrina en el siguiente sentido:
1.- NO SE CONSIDERAN CAUSAS JUSTIFICADAS
a) No considerar causa justificada, para no pagar el hecho de acudir al proceso para discutir la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
El Tribunal Supremo ha considerado que los intereses moratorios tienen carácter sancionador o punitivo, va dirigido a «incentivar» a las aseguradoras a abonar las indemnizaciones al tiempo que evitar judicializar estas reclamaciones que generan un importante volumen de asuntos judiciales (y no sólo para actualizar las cuantías al momento del pago), y por dicho motivo, no consideran causa justificada la discusiones sobre la responsabilidad en el siniestro, ni tampoco las discrepancias en cuanto a la indemnización que corresponde.
b) No merece tampoco la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización.
Aunque la petición del perjudicado sea excesiva, la discusión sobre que indemnización le pueda corresponder tampoco sería motivo o causa justificada para evitar los intereses; se le exige a las compañías de seguro la mayor diligencia posible en la rápida valoración del daño causado a fin de que el perjudicado obtenga una rápida reparación (y se articulan formulas para evitar este problema como la oferta motivada, expedientes de consignación… que analizamos posteriormente).
2.- SE CONSIDERAN CAUSAS JUSTIFICADAS PARA EVITAR LOS INTERESES LAS ASEGURADORAS:
Pero para que se aprecien, además debe constar una necesidad de acudir al pleito para despejar dudas racionales sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar y no que se utilice el proceso como una excusa para impedir o retrasar el pago.
c) Dudas en cuanto a la realidad del siniestro.
Si se acepta como causa justificada para no imponer los intereses si lo que se está discutiendo es la producción del siniestro, como puede ser en casos donde la aseguradora defiende que no ha existido el siniestro (p.ej. en fraudes de seguro, donde se intenta acreditar que no existió un robo o que el accidente nunca se produjo)
d) Dudas en cuanto a la cobertura.
Son supuestos donde la aseguradora defiende que su póliza no cubre el siniestro, pero en este caso el Tribunal Supremo todavía es más restrictivo y no aprecia causa justificada cuando la discusión es consecuencia de la oscuridad de las clausulas del contrato de seguro imputables a la propia aseguradora con su confusa redacción.




